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Principios Generales del Derecho Privado (89) · Unidad 3 — El ejercicio de los derechos

El orden público, el fraude a la ley y la renuncia

Hay leyes que las partes no pueden dejar de lado porque protegen intereses de todos: son de orden público (art. 12). Quien busca el resultado que una norma imperativa prohíbe disfrazándolo con otro acto legal comete fraude a la ley, y su acto queda sometido a la norma que quiso eludir. Y nadie puede renunciar a las leyes en general, aunque sí a sus efectos en un caso particular, salvo que el ordenamiento lo prohíba (art. 13).

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La explicación

El problema: ¿se puede pactar cualquier cosa?

En un contrato las partes ponen sus reglas: el precio, la fecha, quién paga el flete. La mayoría de las normas del Código sobre contratos sólo rigen si ellas no dicen otra cosa. Pero hay límites: dos personas no pueden pactar que una deuda nunca prescriba, ni que el consumidor renuncie a todos sus derechos. ¿Dónde está la línea?

Normas supletorias e imperativas

Supletorias (o disponibles): suplen el silencio de las partes. Si el contrato no dice nada, rigen; si las partes acordaron otra cosa, manda el acuerdo. Ejemplo: el art. 1138 pone los gastos de la entrega a cargo del vendedor «excepto pacto en contrario».
Imperativas (o indisponibles): se aplican aunque las partes quieran otra cosa. Ejemplo: «Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención» (art. 2533).

¿Cómo saber de cuál se trata? Para los contratos, el Código da una pista:

Art. 962 CCyCN — Carácter de las normas legales
«Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.»

El orden público

Las normas imperativas más fuertes son las de orden público: las que protegen intereses que van más allá de las partes (la salud de todos, la familia, los consumidores, la seguridad del tráfico). La Ley 24.240 lo dice de sí misma: «La presente ley es de orden público» (art. 65).

Art. 12 CCyCN — Orden público. Fraude a la ley
«Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.»

¿Qué pasa con un acto contrario al orden público? El art. 386 dice que «son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres», y el art. 387 agrega que esa nulidad puede declararla el juez aun sin que nadie se la pida, si es manifiesta, y que «no puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción».

El fraude a la ley

El fraude a la ley no choca de frente con la norma: la rodea. Usa un acto que en sí es válido para llegar al mismo resultado que la ley prohíbe. Los juristas le reconocen tres elementos:

1. Una norma de cobertura: el texto legal en que se ampara el acto (por ejemplo, la libertad de vender lo propio).
2. Una norma imperativa que prohíbe cierto resultado.
3. Un resultado sustancialmente análogo al prohibido: por otro camino, se llega a lo mismo.

Un ejemplo con artículos del Código: los cónyuges casados bajo el régimen de comunidad no pueden contratar entre sí (art. 1002, inc. d), y el art. 1001 aclara que los contratos prohibidos a ciertas personas «tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona». Si un marido le vende un departamento a un amigo para que el amigo, al mes, se lo venda a la esposa, cada venta parece válida sola; juntas, logran lo que la ley prohíbe. La consecuencia del art. 12: el acto se somete a la norma eludida, como si se hubiera hecho de frente.

La renuncia

Art. 13 CCyCN — Renuncia
«Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.»
Renuncia general: prohibida. «Renuncio a todas las leyes que me protegen» no vale: si se pudiera, las leyes dejarían de ser obligatorias.
Renuncia en un caso particular: permitida. Quien chocó con el auto de una amiga y le rayó el paragolpes puede ser perdonado por ella: la amiga renuncia a reclamar ese daño. El art. 944 lo admite «cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados».
Salvo que el ordenamiento la prohíba. El consumidor tiene el derecho «irrenunciable» de arrepentirse de una compra a distancia (art. 1110); «las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas» (art. 2286); y en los contratos de consumo se tienen por no convenidas las cláusulas «que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor» (art. 37 Ley 24.240).

Un caso fino: la prescripción. No se puede pactar de antemano que una deuda no prescriba (art. 2533), pero una vez que la prescripción se cumplió, el deudor sí puede renunciar a ella: «La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición» (art. 2535). Lo que se protege es que nadie quede atado de antemano; lo que ya se ganó, cada uno decide si lo usa.

Cómo se resuelve un caso

1. ¿La norma que las partes quieren dejar de lado es supletoria o imperativa? Si es supletoria, manda el acuerdo.
2. Si es de orden público, el pacto en contra no vale (art. 12) y el acto es de nulidad absoluta (art. 386).
3. ¿El acto parece legal pero llega por otro camino al resultado prohibido? Es fraude a la ley: se le aplica la norma eludida.
4. ¿Alguien renuncia? Si es a las leyes en general, no vale. Si es a un efecto en un caso particular, vale, salvo que una norma lo prohíba.
Un ejercicio resuelto, paso a paso

En un contrato de compraventa de una heladera entre un comercio y Tomás, que la compra para su casa, aparecen tres cláusulas: A) una cláusula que Tomás negoció aparte, a cambio de un descuento, porque prefería ir a buscarla él: «El comprador retira la heladera del depósito y se hace cargo del flete». B) «El comprador renuncia a cualquier reclamo por defectos de la heladera». C) «Las partes acuerdan que las acciones que nazcan de este contrato no prescribirán nunca». ¿Cuáles valen?

Para cada cláusula: ¿qué norma deja de lado, y esa norma es supletoria o imperativa?

A) El flete: el art. 1138 pone los gastos de entrega a cargo del vendedor «excepto pacto en contrario». La norma es supletoria y el pacto la reemplaza. Vale, y acá no hay duda de abuso: Tomás la negoció aparte y a cambio de un descuento. (En un contrato de adhesión, una cláusula impuesta que amplía los derechos del predisponente frente a las normas supletorias puede ser abusiva: art. 988 inc. b.)
B) La renuncia a reclamar por defectos: Tomás es consumidor (compra para su casa) y la Ley 24.240 es de orden público (art. 65). Su art. 37 tiene por no convenidas las cláusulas «que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor». No vale: se tiene por no escrita y el contrato sigue en lo demás.
C) La imprescriptibilidad: «Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención» (art. 2533). Es imperativa. No vale.

El criterio de fondo: las partes ordenan lo que es sólo de ellas (quién paga el flete), pero no pueden dejar sin efecto las leyes de orden público (art. 12) ni renunciar a derechos cuando el ordenamiento lo prohíbe (art. 13).

Una precisión: que la cláusula B no valga no impide que, si la heladera falla, Tomás después decida no reclamar un defecto puntual: eso es renunciar a un efecto en un caso particular, cuando el daño ya ocurrió y el derecho ya nació. Lo que la ley prohíbe es la renuncia anticipada, en el contrato, a los derechos que lo protegen.

Dónde se pierde el punto: en tratar las tres cláusulas igual. Una sola vale, y la diferencia es el carácter de la norma que cada una toca.

Y uno del nivel del parcial

Dos amigos quieren armar un negocio y discuten: uno dice que «el orden público es lo que el Estado quiere imponer en cada momento»; el otro, que «son unas pocas reglas básicas que no cambian nunca». ¿Qué se puede decir de cada postura?

Las dos tienen algo, y ninguna alcanza sola.

Lo que tiene la primera. El orden público cambia con el tiempo: lo que una sociedad considera indispensable proteger no es igual en todas las épocas. Por eso los juristas lo llaman un concepto jurídico indeterminado.
Lo que le falta. No es lo que «el Estado quiere» en abstracto: se expresa en normas concretas (la Ley 24.240 que se declara de orden público, el art. 2533 sobre prescripción) y lo controlan los jueces, que tienen que fundar por qué una norma lo es.
Lo que tiene la segunda. Hay un núcleo bastante estable: la dignidad de la persona, la protección de los más débiles en ciertas relaciones, la seguridad de los bienes de todos.
Lo que le falta. Ese núcleo se interpreta y se amplía; el derecho del consumidor, por ejemplo, es de orden público hace pocas décadas.

Es un debate abierto entre juristas; una buena respuesta lo presenta así y ancla cada postura en algún artículo.

Dónde se cae la mayoría

Hasta acá la explicación. La práctica es la otra mitad: 7 ejercicios de este tema, en cuatro niveles, que no te dicen sólo si está bien al final sino que te corrigen en cada paso y te explican por qué. Además trae una animación que muestra la idea en movimiento.

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