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Principios Generales del Derecho Privado (89) · Unidad 4 — Derechos y bienes

Titularidad de los derechos: bienes y cosas

Las personas son titulares de derechos sobre los bienes de su patrimonio. Bien es el género: todo lo que tiene valor, material o no; cosa es la especie: el bien material. El patrimonio responde por las deudas, salvo lo que la ley deja afuera.

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La explicación

El problema: ¿qué es «tuyo» para el derecho?

Pensá en todo lo que alguien diría que es suyo: el celular, la bicicleta, la plata de la billetera, la plata que le prestó a un amigo y todavía no le devolvió, la canción que compuso, su nombre, su cara en una foto, un riñón. Para la vida diaria, todo eso es «mío». Para el derecho no es lo mismo: algunas de esas cosas se pueden vender, otras no; algunas se pueden embargar si uno debe plata, otras no; algunas ni siquiera se pueden tocar.

El Código Civil y Comercial (CCyCN) ordena esto en el último capítulo de su Título Preliminar, «Derechos y bienes» (arts. 15 a 18), y después, con más detalle, en el Título III del Libro Primero (arts. 225 a 256). Este tema es la puerta: quién es titular, de qué y qué pasa con eso cuando hay deudas.

La titularidad: alguien tiene que ser dueño del derecho

Un derecho no flota solo: siempre tiene un titular, una persona a la que el derecho le pertenece y que puede ejercerlo. Puede ser una persona humana (vos, tu abuela) o una persona jurídica (una sociedad, una cooperativa, un club).

Art. 15 CCyCN — «Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.»

En criollo: cada persona tiene un conjunto de bienes (su patrimonio) y sobre ellos tiene derechos individuales, que ejerce ella. El artículo los distingue de los derechos de incidencia colectiva del art. 14 (el ambiente, por ejemplo), que no son de nadie en particular sino de todos. Y el «conforme con lo que se establece en este Código» avisa que esa titularidad tiene reglas: no se puede hacer cualquier cosa con lo propio (el abuso del derecho de la unidad 3 sigue rigiendo).

Bienes y cosas: el género y la especie

Acá está la distinción que más se pregunta. Bien es la palabra amplia: todo lo que puede ser objeto de un derecho porque tiene valor. Algunos bienes se tocan (un auto, una casa, un kilo de pan) y otros no (lo que te debe un amigo, los derechos de explotación de una canción). A los que se tocan, a los materiales, el Código los llama cosas.

Art. 16 CCyCN — «Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.»

Tres ideas salen de ahí:

1. Bien es el género, cosa es la especie. Toda cosa es un bien, pero no todo bien es una cosa. El crédito por la plata prestada es un bien (vale, se puede ceder, se puede cobrar) y no es una cosa: no tiene cuerpo.
2. Los derechos individuales del art. 15 recaen sobre bienes con valor económico. Es lo que se puede comprar, vender, heredar o embargar.
3. La energía no es una cosa, pero se la trata como si lo fuera. La electricidad o el gas que llegan a tu casa no son objetos que se toquen, pero se pueden medir, vender y robar: por eso el Código les aplica las reglas de las cosas.

El Código de Vélez Sarsfield (1871) ya hablaba de cosas y bienes, pero tenía una mirada patrimonialista: bien era lo que tenía precio. El Código de 2015 mantiene esa base y le suma bienes que el derecho protege más allá de su precio: el cuerpo humano y sus partes, que no tienen valor comercial (art. 17, tema 4.3), las tierras de las comunidades indígenas, que no se venden ni se embargan (art. 18, tema 4.4), y los bienes colectivos, como el ambiente (art. 14 y art. 240).

El patrimonio: la bolsa de los bienes con valor económico

El Código no define el patrimonio; lo nombra en el art. 15. La doctrina lo describe como el conjunto de los bienes de una persona que tienen valor económico. Dos rasgos conviene tener presentes:

Es un atributo de la persona. Toda persona tiene uno, aunque esté vacío o lleno de deudas. No se vende entero ni se regala entero mientras la persona vive.
Es una masa que cambia. Los bienes entran y salen (compro, vendo, cobro, gasto) y el patrimonio sigue siendo el mismo. Por eso, en sentido estricto, lo que integra el patrimonio no son las cosas sino los derechos que la persona tiene sobre ellas.

Los derechos que entran en el patrimonio se llaman patrimoniales, y son de tres clases: los reales (sobre una cosa: el dominio de tu departamento), los personales o creditorios (contra otra persona: lo que te debe quien te pidió plata prestada) y los intelectuales en cuanto a su explotación económica (lo que cobra una autora por las ventas de su libro).

Afuera quedan los derechos extrapatrimoniales: los que no tienen precio. Los personalísimos (el honor, la imagen, la intimidad), los de las relaciones de familia, el derecho moral de autor (que se te reconozca como autor de tu obra) y los derechos sobre el cuerpo y sus partes. Que no tengan valor económico no los hace menos importantes: los hace no vendibles y no embargables.

La función de garantía: el patrimonio responde por las deudas

¿Por qué alguien le presta plata a otro? En parte, porque sabe que si no le pagan puede ir contra sus bienes. Esa es la función de garantía del patrimonio.

Art. 242 CCyCN — «Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables.»
Art. 743 CCyCN — «Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito.»

En criollo: si no pagás, el acreedor puede pedirle al juez que embargue y remate tus bienes, los que tenés hoy y los que tengas mañana (el auto que heredás después de endeudarte también responde), pero sólo hasta cubrir lo que le debés. No puede rematarte todo si con una parte alcanza.

Y hay bienes que la ley deja afuera, para que nadie quede sin lo indispensable:

Art. 744 CCyCN — «Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; (…) f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;»

La lista sigue (los sepulcros, los bienes de cultos reconocidos, los demás que declaren otras leyes), pero la idea es una: la cama, la ropa y las herramientas con las que el deudor se gana la vida no se rematan. Si se las sacaran, no podría ni trabajar para pagar.

Art. 243 CCyCN — «Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio.»

Este último mira a la sociedad: si una empresa privada presta un servicio público (colectivos, agua, luz) y debe plata, sus acreedores pueden cobrarse, pero no de una manera que deje al barrio sin el servicio.

Cómo se resuelve un caso

1. ¿Quién es el titular? Una persona humana o jurídica (art. 15).
2. ¿Es un bien con valor económico? Si no lo tiene (el honor, el cuerpo), es extrapatrimonial: no se vende ni se embarga.
3. Si es un bien, ¿es material? Entonces es una cosa (art. 16). Si no tiene cuerpo, es un bien inmaterial (un crédito, un derecho intelectual). Si es energía, no es cosa pero se le aplican sus reglas.
4. Si hay una deuda: todo el patrimonio responde, presente y futuro (arts. 242 y 743), salvo lo excluido (art. 744) y sin cortar un servicio público (art. 243), y sólo en la medida de la deuda.
Un ejercicio resuelto, paso a paso

Lucía tiene un departamento, una moto, billetes en la billetera, plata en una caja de ahorro, un primo que le debe lo que ella le prestó, una canción suya que pasan por la radio y por la que cobra, y el derecho a que nadie use su cara en una publicidad sin permiso. ¿Qué de todo eso integra su patrimonio, y qué de eso son cosas?

Primero, el filtro del valor económico (art. 16): ¿se puede vender, ceder, heredar o embargar?

El departamento: bien material, una cosa (inmueble). Lucía tiene sobre él un derecho real, el dominio. Patrimonial.
La moto: cosa (mueble). Derecho real. Patrimonial.
Los billetes de la billetera: cosas (el dinero se toca). Patrimonial.
La plata de la caja de ahorro: acá conviene frenar. Esos billetes los tiene el banco; lo que tiene Lucía es el derecho a que el banco le devuelva esa suma. Es un bien inmaterial: un crédito contra el banco. Patrimonial, pero no es una cosa.
Lo que le debe el primo: también un crédito, un derecho personal. Bien inmaterial, patrimonial.
Lo que cobra por la canción: derecho intelectual en cuanto a su explotación económica. Bien inmaterial, patrimonial.
Que no usen su cara sin permiso: derecho a la imagen, personalísimo. No tiene precio: es extrapatrimonial. No integra el patrimonio, aunque el derecho lo protege igual.

Resultado. Integran el patrimonio el departamento, la moto, los billetes, el crédito contra el banco, el crédito contra el primo y los derechos económicos de la canción. De esos, son cosas sólo el departamento, la moto y los billetes. La imagen queda afuera del patrimonio.

Dónde se pierde el punto: en llamar «cosa» a la plata del banco o a la deuda del primo porque «es plata». Lo que Lucía tiene ahí no es un objeto: es el derecho a cobrar.

Y uno del nivel del parcial

Una compañera dice: «Con el Código nuevo, el patrimonio ya no tiene nada que ver con la plata: ahora el cuerpo y las tierras indígenas también son bienes». ¿Tiene razón?

Tiene razón a medias, y conviene ver en qué.

En qué acierta. El Código de 2015 se aparta de la mirada puramente patrimonialista de Vélez: reconoce bienes que no tienen valor económico (el cuerpo y sus partes, art. 17) y otros titulares además de la persona individual (las comunidades indígenas, art. 18, y los derechos de incidencia colectiva, art. 14).
En qué se equivoca. El patrimonio sigue siendo lo que tiene valor económico. El art. 16 lo dice: los derechos individuales del art. 15 recaen sobre «bienes susceptibles de valor económico». El cuerpo es un bien en sentido amplio, pero precisamente no integra el patrimonio: no tiene valor comercial y no se embarga. Y las tierras comunitarias son de la comunidad, no del patrimonio de cada miembro.

Una respuesta de parcial diría: el Código amplía la noción de bien, pero mantiene la de patrimonio atada al valor económico. Algunos autores leen el cambio como más profundo que eso; es una discusión de doctrina, y lo que no se discute es lo que dicen los arts. 15 a 18.

Dónde se cae la mayoría

Hasta acá la explicación. La práctica es la otra mitad: 7 ejercicios de este tema, en cuatro niveles, que no te dicen sólo si está bien al final sino que te corrigen en cada paso y te explican por qué. Además trae una animación que muestra la idea en movimiento.

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