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Principios Generales del Derecho Privado (89) · Unidad 4 — Derechos y bienes

Los derechos de las comunidades indígenas

Desde la reforma de 1994, la Constitución reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan, que no se pueden vender, transmitir, gravar ni embargar. El art. 18 del Código recoge ese derecho para las comunidades reconocidas y deja los detalles a una ley especial.

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La explicación

Antes de empezar

Este tema roza discusiones públicas: cómo se aplican estas normas, qué tierras alcanzan, quién decide. Acá no se toma partido en ninguna de ellas. Se enseña lo que dicen las normas —la Constitución, el Código y la ley que lo puso en vigencia— y cómo se usan para resolver un caso.

El problema: una propiedad que no es de nadie en particular

La propiedad que estudiamos en los temas anteriores es individual: una persona es dueña de su campo, lo puede vender, hipotecar, dejar en herencia, y si tiene deudas sus acreedores lo pueden embargar (tema 4.1). Ahora pensá en una comunidad que vive en un territorio desde antes de que existiera el Estado argentino, y para la cual la tierra no es una mercancía de cada familia sino el lugar donde la comunidad existe como tal. Si se aplicaran las reglas de siempre, bastaría con que un miembro vendiera «su parte», o con que un acreedor embargara, para que la comunidad perdiera el lugar.

El derecho argentino responde con otra clase de propiedad: comunitaria, cuyo titular es la comunidad, y que está protegida contra todo lo que podría hacerla salir de sus manos.

Lo que cambió en 1994

La Constitución de 1853 encargaba al Congreso, en el viejo art. 67 inc. 15, «conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo». La reforma de 1994 reemplazó ese texto por otro que parte de una idea distinta: los pueblos indígenas preexisten al Estado, y el Estado los reconoce.

Art. 75 inc. 17 CN — Corresponde al Congreso: «Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.»

Es un inciso largo. Leído por partes:

Preexistencia étnica y cultural. Los pueblos indígenas estaban antes que el Estado. La Constitución no los crea: los reconoce.
Identidad y educación bilingüe e intercultural. Derecho a que se respete su cultura y a una educación en su lengua y en castellano, que ponga las dos culturas en diálogo.
Personería jurídica de sus comunidades. Cada comunidad puede ser reconocida como sujeto de derecho, con capacidad para ser titular de derechos y actuar.
Posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan: el titular es la comunidad, no cada miembro.
Otras tierras aptas y suficientes. El Congreso debe regular la entrega de otras tierras para el desarrollo humano.
Ninguna de ellas (ni las tradicionales ni las entregadas) es enajenable (no se vende ni se dona), transmisible (no pasa a otro, tampoco por herencia), ni susceptible de gravámenes (no se hipoteca) o embargos (los acreedores no pueden cobrarse con ellas).
Participación en la gestión de sus recursos naturales y de los demás intereses que los afecten.
Las provincias pueden ejercer estas atribuciones al mismo tiempo que el Congreso: concurrentemente.

Por encima de las leyes está además el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas, que la Argentina aprobó por la Ley 24.071. Como todo tratado, tiene «jerarquía superior a las leyes» (art. 75 inc. 22 CN).

El art. 18 del Código

El Código Civil y Comercial de 2015 trae el tema al derecho privado, en el capítulo «Derechos y bienes», justo después del cuerpo humano.

Art. 18 CCyCN — «Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.»
«Comunidades indígenas reconocidas»: las que tienen su personería jurídica reconocida. El titular del derecho es la comunidad como tal.
«Posesión y propiedad comunitaria»: no es un condominio entre los miembros ni una suma de parcelas familiares. Es de la comunidad.
«De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17»: el Código no inventa un régimen propio; se remite a la Constitución, que está por encima. Por eso los caracteres de inenajenable, intransmisible, inembargable y sin gravámenes rigen aunque el art. 18 no los repita.

Una ley especial para los detalles

El anteproyecto del Código traía una regulación completa de la propiedad comunitaria indígena como un derecho real más. En el Congreso se sacó, y en su lugar la ley que aprobó el Código dejó esta norma:

Ley 26.994, art. 9, norma transitoria primera — «Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial.»

Así, el Código pone el principio (art. 18) y deja el régimen detallado (cómo se demarca, cómo se registra, cómo se administra) a una ley especial. Eso no quiere decir que el derecho no exista mientras tanto: lo reconoce la Constitución, que es la norma de mayor jerarquía, y lo reconoce el art. 18.

Dos clases de propiedad, lado a lado

Titular. Individual: una persona (o varias, en condominio). Comunitaria: la comunidad reconocida.
Vender o donar. Individual: sí. Comunitaria: no, no es enajenable.
Dejar en herencia. Individual: sí. Comunitaria: no, no es transmisible.
Hipotecar. Individual: sí. Comunitaria: no, no admite gravámenes.
Embargo por deudas. Individual: sí, es parte de la garantía común (art. 242). Comunitaria: no, no es embargable.
De dónde viene. Individual: de un título (compra, herencia). Comunitaria: de la ocupación tradicional, que la Constitución reconoce.

Cómo se resuelve un caso

1. ¿Es una comunidad indígena reconocida? Entonces tiene el derecho del art. 18 y del art. 75 inc. 17 CN.
2. ¿Quién actúa? La comunidad, no un miembro por su cuenta.
3. ¿Qué se quiere hacer con la tierra? Si es venderla, transmitirla, hipotecarla o embargarla, la Constitución lo impide.
4. ¿Hay una decisión sobre sus recursos naturales o intereses? La Constitución asegura su participación.
5. ¿Una norma de menor jerarquía dice otra cosa? Manda la Constitución (tema 1.5).
Un ejercicio resuelto, paso a paso

Una comunidad indígena con personería jurídica reconocida ocupa desde siempre unas tierras en un valle. Uno de sus miembros, Mateo, le debe plata a un comercio del pueblo. El comercio le pide al juez que embargue «la parte de Mateo» de las tierras de la comunidad. ¿Qué debería resolver el juez?

1. ¿Quién es el titular? La comunidad, reconocida, tiene derecho a la «posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan» (art. 18 CCyCN; art. 75 inc. 17 CN). No hay una «parte de Mateo»: Mateo es miembro de la comunidad, no condómino de las tierras.

2. ¿Se pueden embargar? No. La Constitución dice que ninguna de esas tierras «será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos». Aunque la deuda fuera de la comunidad entera, las tierras no se podrían embargar.

3. ¿Y la regla de la garantía común? El art. 242 dice que los bienes del deudor son la garantía común de sus acreedores, «con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables». Acá la excepción viene de más arriba todavía: de la Constitución. Y además, las tierras no son del patrimonio de Mateo.

Lo que el juez debería resolver: rechazar el embargo sobre las tierras comunitarias.
Lo que no se resuelve con eso: la deuda de Mateo sigue existiendo. El comercio puede ir contra los bienes del patrimonio de Mateo (su sueldo, en la medida embargable; una moto suya), con las excepciones del art. 744.

Dónde se pierde el punto: en pensar la tierra comunitaria como un condominio, donde cada uno tiene una cuota que sus acreedores podrían embargar. La propiedad comunitaria no se divide en partes de los miembros.

Y uno del nivel del parcial

Un estudiante dice: «Si la tierra no se puede vender ni hipotecar, la comunidad no puede conseguir crédito para producir. La regla la perjudica». Otro le responde que, si se pudiera vender, la comunidad perdería la tierra en una generación. ¿Cómo se presenta esta discusión en un parcial?

Es una discusión real, y en un parcial se presenta como tal, sin tomar partido y separando lo que dice la norma de lo que se opina sobre ella.

Lo que dice la norma (no es opinable). El art. 75 inc. 17 CN dice que las tierras comunitarias no son enajenables, transmisibles ni susceptibles de gravámenes o embargos. Mientras la Constitución diga eso, ninguna ley, provincial o nacional, puede permitir hipotecarlas.
El argumento del primero. Sin poder ofrecer la tierra como garantía, es más difícil acceder a ciertos créditos.
El argumento del segundo. La regla existe justamente para que la tierra no salga de la comunidad por una deuda, una venta apurada o una presión externa: protege a la comunidad como tal, en el tiempo.

En un parcial: primero el texto, después los dos argumentos atribuidos a quien los sostiene. Cómo financiar la producción sin tocar esa regla es un tema de política pública que excede la materia.

Dónde se cae la mayoría

Hasta acá la explicación. La práctica es la otra mitad: 7 ejercicios de este tema, en cuatro niveles, que no te dicen sólo si está bien al final sino que te corrigen en cada paso y te explican por qué. Además trae una animación que muestra la idea en movimiento.

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