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Principios Generales del Derecho Privado (89) · Unidad 4 — Derechos y bienes

Las clases de cosas

El Código clasifica las cosas para saber qué reglas se les aplican: inmuebles (por su naturaleza o por accesión) y muebles; divisibles; principales y accesorias; consumibles; fungibles; frutos y productos. Y según a quién pertenecen: del dominio público del Estado, que no se vende ni se embarga ni se prescribe, del dominio privado del Estado, o de los particulares.

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La explicación

El problema: la herencia de un campo

Muere una abuela y deja un campo. Adentro hay una casa con sus ventanas, un tractor, vacas que acaban de tener terneros, una cosecha de soja, un galpón que se le alquila a un vecino, una cantera de piedra y un arroyo que lo cruza. Los herederos preguntan: ¿qué va con el campo y qué se puede repartir aparte? ¿La cosecha es del campo? ¿El arroyo es nuestro?

Para contestar, el Código clasifica las cosas (arts. 225 a 234). No es un ejercicio de vocabulario: cada clase tiene sus reglas. Un inmueble se vende con escritura e inscripción; un mueble, en general, se entrega y listo. Lo accesorio sigue a lo principal. Lo que es del dominio público no se vende. Por eso, frente a cualquier cosa, la primera pregunta es de qué clase es.

Inmuebles y muebles

La división más vieja y más importante: lo que está fijo y lo que se puede trasladar.

Art. 225 CCyCN — «Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.»

El suelo, los árboles que crecen en él, las piedras y los minerales que están debajo sin que nadie los haya puesto ahí. Son inmuebles porque la naturaleza los hizo parte del suelo.

Art. 226 CCyCN — «Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.»

Los ladrillos, antes de la obra, eran muebles; una vez que forman la pared, son parte del inmueble. Lo mismo las ventanas amuradas, la pileta de material, los caños empotrados. Dos requisitos: adhesión física al suelo y carácter perdurable. Y una exclusión que se pregunta mucho: el tractor que trabaja el campo, aunque viva ahí, no es inmueble por accesión. Sigue siendo mueble. (El Código de Vélez lo llamaba «inmueble por destino»; esa categoría ya no existe.)

Art. 227 CCyCN — «Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.»

Las que se mueven solas (los animales, que la doctrina llama semovientes) y las que se mueven si alguien las mueve (una silla, un libro, un auto). Cuidado con los muebles registrables: el auto y la moto se inscriben en un registro, igual que una casa, pero siguen siendo muebles. El registro no cambia la clase de la cosa.

Divisibles e indivisibles

Art. 228 CCyCN — «Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.»

Una bolsa de arroz se divide en tres bolsas de arroz: cada parte es «lo mismo» que el todo. Un caballo no: partido, deja de ser un caballo. Y hay cosas que se podrían partir físicamente pero no conviene: un diamante grande cortado en pedazos vale mucho menos que entero. El Código dice que esas no se dividen. Para los terrenos, cuánto se puede subdividir lo deciden las provincias y los municipios.

Principales y accesorias

Art. 229 CCyCN — «Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas.»
Art. 230 CCyCN — «Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.»

La regla que se recuerda: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. La llave de un auto, el marco de un cuadro: existen para otra cosa. Si vendés el auto, la llave va con él salvo que se pacte otra cosa. Y si dos muebles quedan pegados sin que se pueda saber cuál depende del otro, manda el valor; si valen igual, ninguno es principal.

Consumibles y fungibles: las dos que se confunden

Art. 231 CCyCN — «Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.»
Art. 232 CCyCN — «Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.»

Son dos preguntas distintas, y conviene hacerlas por separado:

¿Consumible? Preguntá: ¿al usarla, desaparece? La harina con la que hacés una torta, el combustible del tanque: sí. Una remera se gasta con los años, pero no desaparece al primer uso: no es consumible.
¿Fungible? Preguntá: ¿me da lo mismo esta que otra igual? Un kilo de harina por otro kilo de la misma calidad: sí. Diez sillas plásticas nuevas del mismo modelo: también, aunque no se consuman. El cuadro que pintó tu abuelo: no, es único.

Muchas cosas son las dos cosas a la vez (la harina), y por eso se mezclan. Pero hay fungibles que no se consumen (las sillas iguales) y cosas que no son ni lo uno ni lo otro (el cuadro).

Frutos y productos

Art. 233 CCyCN — «Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza. Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.»
La prueba que decide: ¿la cosa queda igual después de dar lo que da? Si vuelve a dar (cada año, cada mes), es fruto. Si lo que se saca la va agotando, es producto.
Fruto natural: sale sola, sin trabajo humano que la produzca: las crías de las vacas, el pasto que crece.
Fruto industrial: sale del trabajo o del cultivo: la soja que alguien sembró y cosechó.
Fruto civil: es una renta: el alquiler de un galpón, los intereses de un plazo fijo. Y el sueldo se asimila a ellos.
Producto: la piedra de una cantera, el mineral de una mina, el petróleo: lo que se saca no vuelve, y la cantera queda más chica.

Mientras no se separan (la soja todavía en la planta), frutos y productos forman un todo con la cosa: son del dueño del campo.

Dentro y fuera del comercio

Art. 234 CCyCN — «Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.»

La regla es que los bienes se pueden transmitir; estar fuera del comercio es la excepción, y tiene que estar expresamente prohibido.

Las cosas según a quién pertenecen

El Código separa los bienes del Estado en dos grupos, con reglas muy distintas.

Dominio público (art. 235): el mar territorial, las playas marítimas, los ríos, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos navegables, los glaciares, las islas (salvo las de particulares), el espacio aéreo, las calles, plazas, caminos y puentes, los documentos oficiales del Estado y las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
Dominio privado (art. 236): los inmuebles que carecen de dueño, las minas de oro, plata, cobre y piedras preciosas, los lagos no navegables sin dueño, las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas (salvo los tesoros) y los bienes que el Estado adquiere por cualquier título.
Art. 237 CCyCN — «Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales.»

En criollo: la plaza del barrio no se vende, no se embarga y nadie se la queda por ocuparla muchos años; todos la usan, con las reglas que pongan las autoridades. Los bienes del dominio privado del Estado, en cambio, el Estado los tiene como cualquier dueño: se pueden vender (con las reglas del derecho administrativo). Todo lo que no es del Estado es de los particulares (art. 238).

Cómo se resuelve un caso

1. ¿Está fija? Si es suelo o nació en él: inmueble por su naturaleza. Si era mueble y quedó pegada al suelo para siempre: por accesión. Si sólo sirve a la explotación (el tractor): mueble.
2. ¿Se puede partir sin destruirla y sin que pierda valor? Divisible.
3. ¿Existe por sí misma o depende de otra? Principal o accesoria.
4. Dos preguntas aparte: ¿desaparece al usarla? (consumible) ¿me da lo mismo otra igual? (fungible).
5. Si sale de otra cosa: ¿se renueva? Fruto (natural, industrial o civil). ¿La agota? Producto.
6. ¿De quién es? Si está en la lista del art. 235, del dominio público: inenajenable, inembargable, imprescriptible.
Un ejercicio resuelto, paso a paso

Martina compra una casa con jardín en Bahía Blanca. En la casa hay: las ventanas y la pileta de material, construidas en el terreno; un limonero plantado en el jardín; una cortadora de césped que el dueño anterior usaba para el jardín; y los limones que todavía cuelgan del árbol. ¿Qué clase de cosa es cada una?

Primero, lo fijo y lo que se mueve (arts. 225 a 227).

El terreno: inmueble por su naturaleza (art. 225): es el suelo.
El limonero: inmueble por su naturaleza. Está incorporado al suelo «de una manera orgánica»: echó raíces.
Las ventanas y la pileta: inmuebles por accesión (art. 226). Eran cosas muebles (marcos, ladrillos, cemento) que quedaron adheridas físicamente al suelo, con carácter perdurable. Forman un todo con la casa: no se pueden vender por separado sin la voluntad de la dueña.
La cortadora de césped: mueble (art. 227). Aunque se use siempre en ese jardín, es una cosa afectada a la actividad del propietario, y el art. 226 dice expresamente que esas no son inmuebles por accesión.

Después, los limones. Son frutos del árbol (art. 233): el limonero los da cada temporada sin perder su sustancia. Y mientras cuelgan del árbol, «forman un todo con la cosa»: van con la casa. Si el dueño anterior los hubiera cosechado antes de vender, serían cosas muebles separadas.

Y para practicar las otras clases: los limones, una vez cosechados, son consumibles (desaparecen al comerlos) y fungibles (un kilo equivale a otro de la misma calidad). La pileta, en cambio, no se consume ni se reemplaza por otra «igual».

Dónde se pierde el punto: en la cortadora. Que esté siempre ahí no la vuelve parte del inmueble: le falta la adhesión física, y además el Código la excluye por estar afectada a la actividad del propietario.

Y uno del nivel del parcial

En una sucesión, uno de los herederos dice que el ganado del campo debería ir con el campo, «porque el campo sin las vacas no funciona». Otro dice que las vacas son muebles y se reparten aparte. ¿Qué cambió en este punto entre el Código de Vélez y el de 2015?

El argumento del primer heredero es el de una categoría que existía en el Código de Vélez: los «inmuebles por destino», cosas muebles que el dueño ponía al servicio del inmueble y que el derecho trataba como parte de él.

Lo que dice hoy el Código. El art. 226 define el inmueble por accesión por la adhesión física al suelo, y agrega: «No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario». Las vacas no están adheridas al suelo y están afectadas a la explotación: son muebles (semovientes, art. 227).
Lo que eso no resuelve. Que sean muebles no impide que los herederos acuerden vender el campo con el ganado, ni que un contrato diga qué va con qué. La clasificación dice qué régimen tiene cada cosa; no prohíbe venderlas juntas.

Lo opinable es si la categoría de Vélez tenía sentido económico (el segundo heredero diría que no, y la reforma le dio la razón en lo jurídico). Lo que no se discute es el texto del art. 226: hoy, el ganado es mueble.

Dónde se cae la mayoría

Hasta acá la explicación. La práctica es la otra mitad: 7 ejercicios de este tema, en cuatro niveles, que no te dicen sólo si está bien al final sino que te corrigen en cada paso y te explican por qué. Además trae una animación que muestra la idea en movimiento.

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