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Principios Generales del Derecho Privado (89) · Unidad 5 — La persona humana

La persona humana y el comienzo de su existencia

Para el derecho, persona es quien puede tener derechos y deberes. Todo ser humano es persona humana, y el Código dice que su existencia comienza con la concepción. Antes de nacer ya puede adquirir derechos (una herencia, un legado), pero quedan firmes sólo si nace con vida; si no, se considera que nunca existió.

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La explicación

El problema: ¿quién puede tener derechos?

Una abuela deja en su testamento un departamento a su nieta. Un club de barrio firma un contrato de alquiler. Un bebé que todavía no nació figura en un testamento. En los tres casos hay alguien que es dueño, que debe o que recibe. Antes de ver qué puede hacer cada uno, el derecho necesita una palabra para ese «alguien»: persona.

Para el derecho, persona no es lo mismo que «gente». Es quien puede ser titular de derechos y deberes: el que puede ser dueño, acreedor, deudor, heredero. La palabra viene del latín: persona era la máscara que usaban los actores en el teatro romano, y pasó al derecho para nombrar los papeles que cada uno cumple en la vida jurídica (padre, comprador, inquilino).

Dos clases de personas

El Código Civil y Comercial (CCyCN, vigente desde el 1 de agosto de 2015) reconoce dos clases:

Persona humana: cada ser humano, por el solo hecho de serlo. El Código de Vélez Sarsfield la llamaba «persona de existencia visible»; el actual dejó de lado esa expresión.
Persona jurídica: un ente que el derecho crea para que pueda tener derechos y deberes propios, distintos de los de sus miembros: una sociedad, una asociación civil, una fundación, el club del barrio.
Art. 141 CCyCN
«Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.»

En criollo: la persona jurídica existe porque el derecho se lo concede y para un fin. La persona humana, en cambio, no necesita que nadie le «confiera» nada: el CCyCN no tiene un artículo que defina a la persona humana. El de Vélez sí la definía (art. 30: «Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones»). Hoy la idea viene de más arriba: los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución) dicen que todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo pone en una frase: «persona es todo ser humano» (art. 1.2).

Sobre qué es la persona hay dos miradas clásicas, que ya aparecieron en la unidad 1. Para el iusnaturalismo, el derecho no crea a la persona: la reconoce, porque la dignidad del ser humano está antes de cualquier ley. Para el positivismo, «persona» es un concepto que construye el orden jurídico; Kelsen la describía como un centro de imputación de normas. El Código actual no toma partido con una definición, pero pone la dignidad en el centro: «La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad» (art. 51, tema 5.9).

Cómo reconocer qué clase de persona es
1. ¿Es un ser humano? Persona humana, sin más trámite.
2. ¿Es un grupo o una organización con nombre, patrimonio y fines propios (una sociedad, un club, una fundación)? Persona jurídica.
3. ¿Es una cosa o un animal? No es persona: es objeto de derechos (temas 4.1 y 5.10).

¿Desde cuándo se es persona humana?

La pregunta importa por algo muy concreto: para heredar, para recibir un legado o para ser reconocido como hijo hay que existir como persona en un momento determinado. El Código lo resuelve en una línea:

Art. 19 CCyCN
«Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.»

En criollo: para el Código, la persona humana existe desde la concepción, y no recién desde el parto. Entre la concepción y el nacimiento el Código la llama persona por nacer. El Código de Vélez decía lo mismo con un agregado: «desde la concepción en el seno materno». El texto actual no repite ese agregado.

Las técnicas de reproducción humana asistida plantearon una pregunta que el Código no contesta con una definición: qué es «concepción» cuando la fecundación ocurre fuera del cuerpo. Lo que sí dice el texto es esto, en las normas transitorias de la ley que aprobó el Código:

Ley 26.994, art. 9, norma transitoria segunda
«La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.» (Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación).

O sea: el Código remite ese punto a una ley especial. Cómo se lee ese punto es una discusión que excede este tema; acá nos quedamos con lo que dice la letra, que es lo que se pregunta en los ejercicios.

La condición: nacer con vida

La persona por nacer puede adquirir derechos, pero esos derechos quedan en suspenso hasta el parto:

Art. 21 CCyCN
«Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.»

En criollo, tres reglas:

1. Si nace con vida, lo que adquirió antes de nacer queda firme, «irrevocablemente»: ya no se le puede quitar.
2. Si no nace con vida, el derecho hace como si esa persona nunca hubiera existido: lo que había adquirido no pasa a nadie a través de ella.
3. La duda se resuelve a favor de la vida: el nacimiento con vida se presume. Quien sostenga lo contrario tiene que probarlo.

Qué puede tener la persona por nacer, y quién actúa por ella

Puede ser titular de derechos (tiene capacidad de derecho, tema 5.5): puede recibir una herencia o un legado si ya estaba concebida cuando murió el causante (art. 2279, inc. b: pueden suceder «las concebidas en ese momento que nazcan con vida»), y puede ser reconocida como hijo antes de nacer (art. 574: «Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida»).

Lo que no puede es ejercer esos derechos por sí: el art. 24, inc. a, la nombra primera entre los incapaces de ejercicio. Por ella actúan sus representantes, que el art. 101, inc. a, fija sin vueltas: «de las personas por nacer, sus padres».

Un caso de la vida. La tía Elena hace un testamento: le deja su biblioteca «al hijo que espera mi sobrina Carla». Elena muere cuando Carla está embarazada de cinco meses. El bebé ya es persona por nacer: puede recibir el legado (estaba concebido al morir Elena), y lo aceptan por él sus padres. Cuando nace con vida, la biblioteca es suya para siempre.

Cómo se resuelve un caso

1. ¿De quién se habla: de un ser humano o de un ente? Persona humana o jurídica.
2. Si todavía no nació, ¿estaba concebido en el momento que importa (la muerte del causante, el reconocimiento)? Si sí, ya es persona por nacer (art. 19).
3. ¿Qué derecho adquirió? Puede ser titular (capacidad de derecho), pero no lo ejerce solo: actúan sus padres (arts. 24 inc. a y 101 inc. a).
4. ¿Nació con vida? Lo adquirido queda firme. Si no, se considera que nunca existió (art. 21). Ante la duda, el nacimiento con vida se presume.
Un ejercicio resuelto, paso a paso

Rodolfo hace un testamento en el que le deja su auto «al hijo que espera mi hija Inés». Rodolfo muere en marzo, cuando Inés está embarazada de cuatro meses. En agosto nace Bruno, con vida. ¿Bruno podía recibir el legado antes de nacer? ¿Quién lo aceptó por él? ¿Qué cambió en agosto?

Paso 1. ¿Hay persona? En marzo Bruno estaba concebido: para el art. 19 ya era persona humana, una persona por nacer. No hace falta esperar al parto para que exista.

Paso 2. ¿Podía heredar o recibir el legado? Sí. El art. 2279, inc. b, admite como sucesores a las personas «concebidas en ese momento que nazcan con vida». El momento que importa es la muerte de Rodolfo, y en ese momento Bruno ya estaba concebido.

Capacidad de derecho: Bruno puede ser titular del auto.
Capacidad de ejercicio: no la tiene; la persona por nacer es incapaz de ejercicio (art. 24, inc. a).
Quién actúa: sus padres, que son sus representantes (art. 101, inc. a). Ellos aceptaron el legado en su nombre.

Paso 3. ¿Qué cambió en agosto? Bruno nació con vida: el legado quedó «irrevocablemente adquirido» (art. 21). Antes del parto era un derecho sujeto a esa condición; desde el nacimiento, nadie se lo puede quitar.

La respuesta, en una línea: sí podía recibirlo, porque ya era persona por nacer al morir Rodolfo; lo aceptaron sus padres como representantes, y al nacer con vida el derecho quedó firme.

Dónde se pierde el punto: en decir que Bruno «todavía no existía» en marzo (el art. 19 dice lo contrario) o que el legado recién «nace» en agosto. En agosto no nace el derecho: se consolida.

Y uno del nivel del parcial

El Código de Vélez definía a la persona («Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones») y el Código actual no define a la persona humana. ¿Es una laguna? ¿Qué se gana y qué se pierde sin definición?

No es un olvido: es una decisión. Lo que sigue es una lectura posible, no la única.

Lo que se gana. La definición de Vélez describía a la persona por lo que puede hacer en el mundo jurídico (adquirir derechos, contraer obligaciones). Era técnica y servía igual para una persona que para una sociedad. Sin definición, el Código deja que la noción de persona humana venga de los tratados de derechos humanos, que la atan a la dignidad: todo ser humano es persona, por el solo hecho de serlo.
Lo que se pierde. Una fórmula corta para citar. Pero no queda un vacío: el art. 22 dice que toda persona humana tiene capacidad de derecho, el art. 51 que es inviolable, y el art. 141 sí define a la persona jurídica, que es la que necesita que el derecho la cree.
Las dos miradas. Un iusnaturalista diría que la falta de definición es coherente: el derecho no define lo que sólo reconoce. Un positivista diría que la persona igual es una construcción del orden jurídico, sólo que ahora la construyen los tratados y la Constitución además del Código.

Para un parcial: conviene mostrar que la persona humana no depende de una definición del Código, y nombrar las normas que la sostienen (art. 75 inc. 22 CN, art. 1.2 de la Convención Americana, arts. 19, 22 y 51 CCyCN).

Dónde se cae la mayoría

Hasta acá la explicación. La práctica es la otra mitad: 7 ejercicios de este tema, en cuatro niveles, que no te dicen sólo si está bien al final sino que te corrigen en cada paso y te explican por qué. Además trae una animación que muestra la idea en movimiento.

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