Tiza Paso a paso
Practicar →

Principios Generales del Derecho Privado (89) · Unidad 5 — La persona humana

Capacidad de derecho y de ejercicio

Capacidad de derecho es poder ser titular de un derecho; capacidad de ejercicio, poder ejercerlo uno mismo. Un bebé puede ser dueño de una casa (tiene capacidad de derecho) pero no venderla él (no tiene capacidad de ejercicio): lo hacen sus representantes. Las incapacidades de derecho son excepcionales, para actos puntuales, y nadie puede suplirlas; las de ejercicio protegen a la persona y se suplen con representantes o apoyos.

Practicar este tema →7 ejercicios que te corrigen paso a paso · gratis, sin cuenta

La explicación

El problema: tener no es lo mismo que poder hacer

Una abuela le deja un departamento a su nieto de dos años. El nene es dueño: el departamento es suyo, figura a su nombre. Pero no puede firmar un contrato de alquiler, ni ir al banco, ni vender. Al revés, un juez adulto, perfectamente capaz de firmar cualquier cosa, no puede comprar el auto que se está rematando en un juicio que él mismo lleva.

Los dos casos muestran que «capacidad» tiene dos caras: poder ser titular de un derecho y poder ejercerlo por uno mismo. El Código las separa en dos artículos seguidos.

Capacidad de derecho

Art. 22 CCyCN
«Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.»

En criollo: todos pueden ser titulares de derechos y deberes, desde la persona por nacer hasta la persona más anciana. La doctrina la llama también «capacidad de goce». La ley puede quitarla, pero sólo para actos determinados: nunca en general.

Esas excepciones se llaman incapacidades de derecho (o inhabilidades), y tienen tres rasgos:

Son excepcionales y puntuales: prohíben un acto concreto a una persona concreta, nunca todos los actos. Una incapacidad de derecho total equivaldría a no ser persona, y eso ya no existe (en Roma, el esclavo era tratado como cosa).
Se fundan en razones de orden público o de moral, no en proteger a quien la sufre: lo que se evita es un conflicto de intereses o un abuso de posición.
No se pueden suplir: nadie puede hacer el acto «en nombre» del inhábil. Si se pudiera, la prohibición no serviría para nada. Por eso el art. 1001 dice que los contratos prohibidos a ciertos sujetos «tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona».
Art. 1002 CCyCN
«Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados;
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;
d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. […]»

Otro ejemplo: no pueden suceder por testamento el escribano y los testigos ante quienes se otorgó ese testamento (art. 2482, inc. b). Y si se hace a nombre de un pariente cercano para disimular, la ley lo reputa persona interpuesta «sin admitir prueba en contrario» (art. 2483).

Capacidad de ejercicio

Art. 23 CCyCN
«Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.»

En criollo: la regla es que cada uno ejerce sus derechos por sí. Las excepciones las pone el Código o una sentencia judicial, y tienen otro fundamento que las de derecho: proteger a la persona que, por su edad o por su situación, podría salir perjudicada si actuara sola. El Código de Vélez la llamaba «capacidad de hecho».

Art. 24 CCyCN
«Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.»

Fijate en las dos aclaraciones: la del inc. b («con el alcance dispuesto…») y la del inc. c («en la extensión dispuesta…»). La incapacidad de ejercicio no es un bloque: un adolescente puede hacer por sí muchas cosas que un nene no (tema 5.6), y una sentencia fija qué actos se limitan (tema 5.7). Es la idea de capacidad progresiva.

Cómo se suple. Lo que el incapaz de ejercicio no puede hacer solo lo hace otro por él o con él:

Representación: el representante actúa en nombre del incapaz (art. 100). Son representantes: de la persona por nacer, sus padres; de los menores no emancipados, sus padres o, si faltan, un tutor; de la persona declarada incapaz, el curador (art. 101).
Asistencia: la persona actúa ella misma, pero acompañada por un apoyo que la ayuda a decidir. Así se protege a las personas con capacidad restringida y a las inhabilitadas (art. 102).

Las dos, lado a lado

Qué es: ser titular (derecho) / ejercer por sí (ejercicio).
A quién protege la limitación: al orden público y a terceros (derecho) / a la propia persona (ejercicio).
Alcance: siempre para actos determinados (derecho) / según la edad o la sentencia (ejercicio).
¿Se suple? No (derecho) / sí, con representante o apoyo (ejercicio).
Ejemplo: el juez que no puede comprar bienes de su juicio (derecho) / el nene de dos años que no puede alquilar su departamento (ejercicio).

Cómo se resuelve un caso

1. ¿La persona puede ser titular de ese derecho? Casi siempre sí (art. 22). Si una norma le prohíbe ese acto puntual por su cargo o su posición, es una incapacidad de derecho.
2. ¿Puede ejercerlo por sí? Sí, salvo que el Código o una sentencia lo limiten (arts. 23 y 24).
3. Si es incapacidad de ejercicio: ¿quién la suple? Representante (padres, tutor, curador) o apoyo que asiste.
4. Si es incapacidad de derecho: nadie la suple, ni por persona interpuesta.
Un ejercicio resuelto, paso a paso

Facundo tiene 6 años. Su abuela le dejó en herencia un departamento, que está a su nombre. Sus padres quieren alquilarlo. En el juicio sucesorio, el juez que lo tramita se interesa por un auto de la abuela que se va a vender, y le pide a su cuñado que lo compre «para él». ¿Qué capacidad tiene Facundo respecto del departamento? ¿Quién alquila? ¿Puede el juez comprar el auto, por sí o a través de su cuñado?

Paso 1. Facundo, ¿puede ser dueño? Sí. Toda persona humana tiene capacidad de derecho (art. 22). El departamento es de Facundo, aunque tenga 6 años.

Paso 2. ¿Puede alquilarlo él? No. Por su edad no cuenta con la edad y madurez suficiente para ese acto: es incapaz de ejercicio (art. 24, inc. b). Lo suplen sus representantes, que son sus padres (art. 101, inc. b). Ellos firman el contrato de alquiler en nombre de Facundo; la plata del alquiler es de Facundo, no de ellos.

Facundo: capacidad de derecho sí, capacidad de ejercicio no (para este acto).
Quién actúa: sus padres, como representantes.
Fundamento de la limitación: protegerlo a él.

Paso 3. El juez y el auto. El juez es un adulto plenamente capaz de ejercicio, pero tiene una incapacidad de derecho puntual: los jueces no pueden contratar en interés propio respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen (art. 1002, inc. b). El auto es parte de la sucesión que él tramita.

Paso 4. ¿Y a través del cuñado? Tampoco. Los contratos prohibidos a ciertos sujetos «tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona» (art. 1001). El cuñado sería justamente eso: una persona interpuesta.

El juez: capacidad de ejercicio plena, incapacidad de derecho para ese acto.
¿Se suple? No: ni por él ni por otro.
Fundamento: evitar que quien decide en un juicio saque provecho de los bienes de ese juicio. Protege a las partes y a la confianza en la justicia, no al juez.

Dónde se pierde el punto: en decir que Facundo es «incapaz de derecho» porque no puede alquilar (puede ser dueño: es de ejercicio), o en pensar que el problema del juez se arregla con un intermediario.

Y uno del nivel del parcial

El Código de Vélez distinguía «incapaces absolutos» (entre ellos, los menores de 14 años) e «incapaces relativos» (los menores entre 14 y la mayoría de edad). El Código actual habla de la persona que no cuenta con «la edad y grado de madurez suficiente». ¿Qué se ganó con ese cambio? ¿Qué se perdió?

Lo que cambió es la lógica, no sólo las palabras. Esto es una lectura posible del cambio.

Antes. Una línea fija por edad decidía: hasta los 14, nada; después, lo que la ley enumerara. Era simple y previsible, pero trataba igual a todos los chicos de la misma edad.
Ahora. El art. 24, inc. b, habla de edad y grado de madurez, «con el alcance dispuesto» por la ley. Hay edades que la ley fija (13, 16, 18: tema 5.6), y entre ellas, espacio para valorar la madurez de cada uno. Es la capacidad progresiva, que viene de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Lo que se gana. Un adolescente puede decidir por sí lo que está en condiciones de decidir, y tiene derecho a ser oído (art. 26).
Lo que se pierde, según quién lo mire. Algo de certeza: quien contrata con un adolescente tiene que preguntarse si ese acto está dentro de lo que puede hacer solo. Se puede sostener que ese costo vale la pena, o que hacía falta más precisión: es un debate de doctrina.

Para un parcial: nombrá la idea (capacidad progresiva), el artículo (24, inc. b, y 26) y el origen (la Convención sobre los Derechos del Niño), y presentá la valoración como tal.

Dónde se cae la mayoría

Hasta acá la explicación. La práctica es la otra mitad: 7 ejercicios de este tema, en cuatro niveles, que no te dicen sólo si está bien al final sino que te corrigen en cada paso y te explican por qué. Además trae una animación que muestra la idea en movimiento.

Practicar Capacidad de derecho y de ejercicio →

Dónde entra este tema en el parcial

Los otros temas de la unidad 5

La persona humana

Ver todos los temas de Derecho Privado