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Principios Generales del Derecho Privado (89) · Unidad 5 — La persona humana

Los atributos de la persona: nombre, domicilio, estado y capacidad

Los atributos son las cualidades que toda persona tiene por el solo hecho de serlo y que la distinguen de las demás: el nombre (cómo se la identifica), el domicilio (dónde se la ubica), el estado (qué lugar ocupa en su familia) y la capacidad (qué puede tener y hacer). No se compran, no se venden y no se pierden con el tiempo.

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La explicación

El problema: distinguir a cada persona

Un banco presta plata a «Juan». ¿A qué Juan? ¿Dónde se lo notifica si no paga? ¿Está casado, y entonces su cónyuge tiene algo que decir? ¿Puede firmar solo? Para que el derecho funcione, cada persona tiene que poder ser identificada, ubicada y situada. Las cualidades que lo permiten se llaman atributos de la persona.

La doctrina los enumera así: nombre, domicilio, estado y capacidad de derecho. Muchos autores agregan el patrimonio (el conjunto de bienes y deudas apreciables en dinero); otros discuten que sea un atributo, porque hay personas sin bienes. El Código no trae una lista: los regula uno por uno.

Los caracteres que comparten (los rótulos son de la doctrina, no del Código):
Necesarios: toda persona los tiene; nadie existe sin nombre, sin domicilio o sin capacidad de derecho.
Únicos: se tiene uno de cada clase a la vez (un nombre, un estado de familia respecto de cada vínculo, un domicilio general).
Inalienables: están fuera del comercio; no se venden ni se donan.
Imprescriptibles: no se ganan ni se pierden por el paso del tiempo.
Irrenunciables: nadie puede renunciar a ellos.

El nombre

Art. 62 CCyCN
«Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.»

En criollo: el nombre es un derecho (nadie puede impedirte usarlo, y lo podés defender) y también un deber (no podés firmar con el nombre que se te ocurra). Tiene dos partes: el prenombre (Sofía, Juan Ignacio) y el apellido (García).

El prenombre lo eligen los padres, con límites (art. 63, inc. b): no más de tres prenombres, ni apellidos usados como prenombres, ni el mismo primer prenombre que un hermano vivo, ni prenombres extravagantes. Se pueden inscribir nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas (art. 63, inc. c).
El apellido del hijo matrimonial es el primer apellido de alguno de los cónyuges; si no se ponen de acuerdo, se sortea en el Registro Civil, y se puede agregar el del otro (art. 64). Todos los hijos del mismo matrimonio llevan el apellido que se eligió para el primero.
El cónyuge puede usar el apellido del otro, «con la preposición “de” o sin ella» (art. 67). Es una opción, no una obligación.
El cambio de prenombre o apellido sólo procede por justos motivos a criterio del juez (art. 69), por ejemplo un seudónimo que adquirió notoriedad o la raigambre cultural, étnica o religiosa. Algunos casos no necesitan juez: el cambio de prenombre por razón de identidad de género, por ejemplo.
El seudónimo: «El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre» (art. 72). El nombre artístico de una cantante conocida se protege igual que su nombre.

El domicilio

El domicilio es el lugar donde el derecho ubica a una persona: ahí se la notifica, y de ahí sale qué juez es competente (art. 78). Hay que distinguir tres clases:

Art. 73 CCyCN
«Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.»
Real: donde vivís habitualmente (art. 73). Lo elegís vos con tus hechos, y lo cambiás mudándote: el cambio «se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella», y esa facultad «no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad» (art. 77).
Legal: el que la ley fija «sin admitir prueba en contra» (art. 74): los funcionarios públicos, donde cumplen sus funciones (si no son temporarias); los militares en servicio activo, donde lo prestan; los transeúntes o sin domicilio conocido, donde están; y las personas incapaces, en el domicilio de sus representantes.
Especial: el que eligen las partes de un contrato para lo que surja de él. El art. 75 agrega, sobre las partes: «Pueden, además, constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan» (texto según el Decreto 338/2025).

Real y legal son domicilios generales: sirven para todas las relaciones de la persona, y se tiene uno solo de los dos. El especial sólo sirve para el contrato que lo eligió. Si no se conoce el domicilio, se toma el lugar donde la persona se encuentra y, si también se ignora, el último domicilio conocido (art. 76).

El estado

El estado es la posición de la persona en la sociedad y, sobre todo, en su familia: hijo de, cónyuge de, padre de, soltera, casada, divorciada, viuda. De ese lugar salen derechos y deberes concretos (alimentos, herencia, responsabilidad parental). El estado se prueba con las partidas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas: el art. 96 dice que el nacimiento, sus circunstancias, el nombre y la filiación se prueban con las partidas del Registro Civil.

La capacidad

La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos (capacidad de derecho) y para ejercerlos por sí (capacidad de ejercicio). Como atributo, el que importa es la capacidad de derecho, que toda persona humana tiene (art. 22). El tema 5.5 la ve entera.

Cómo se resuelve un caso

1. ¿Qué dato de la persona está en juego? Cómo se llama (nombre), dónde se la ubica (domicilio), qué lugar ocupa en su familia (estado), qué puede tener o hacer (capacidad).
2. Si es el nombre: ¿prenombre o apellido? ¿Se respeta el art. 63? ¿Hay justo motivo para cambiarlo (art. 69)?
3. Si es el domicilio: ¿lo fija la ley (legal), la residencia habitual (real) o un contrato (especial)?
4. Recordá los caracteres: un atributo no se vende, no se renuncia y no se pierde con el tiempo.
Un ejercicio resuelto, paso a paso

Martín Sosa es teniente del Ejército en servicio activo, destinado en un regimiento de Salta. Su familia vive en Mendoza, y él viaja a verla cada dos meses. Firma un contrato de alquiler de un auto en Salta y elige como domicilio para todo lo relativo a ese contrato una oficina de la ciudad de Salta. Está casado con Ana Paz, que firma «Ana Paz de Sosa». ¿Cuál es el domicilio general de Martín? ¿Qué clase de domicilio es la oficina? ¿Puede Ana firmar así?

Paso 1. ¿Qué atributos aparecen? El domicilio (dos veces) y el nombre (el apellido de Ana).

Paso 2. El domicilio general de Martín. Martín es militar en servicio activo. Para él la ley fija un domicilio legal: «los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando» (art. 74, inc. b). Su domicilio general es Salta, donde está su regimiento, y no Mendoza, aunque su familia viva ahí. Como es legal, la ley lo presume «sin admitir prueba en contra»: no sirve probar que Martín se siente mendocino.

Paso 3. La oficina del contrato. Es un domicilio especial (art. 75): lo eligieron las partes de un contrato para los derechos y obligaciones que surgen de él. Sirve para notificar todo lo del alquiler del auto, y nada más.

Legal (general): Salta, por ser militar en servicio activo (art. 74, inc. b).
Especial: la oficina, sólo para el contrato de alquiler (art. 75).
Real: no rige para Martín como domicilio general mientras tenga uno legal; si dejara el servicio activo, su domicilio sería el de su residencia habitual (art. 73).

Paso 4. El apellido de Ana. Sí puede. El art. 67 dice que cualquiera de los cónyuges «puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella». Es una opción de Ana: podría firmar «Ana Paz» sin agregar nada, o «Ana Paz Sosa».

Dónde se pierde el punto: en decir que el domicilio de Martín es Mendoza «porque ahí vive su familia» (eso sería el real, y para él la ley fija uno legal), o en tratar el domicilio especial como si cambiara el general.

Y uno del nivel del parcial

Una cantante es conocida en todo el país como «Luna Sur», aunque su nombre es Graciela Funes. Quiere que su DNI diga «Luna Sur». Una amiga le dice que es imposible, porque el nombre «lo eligen los padres y no se cambia». ¿Qué le dirías? ¿Es un derecho o una concesión del juez?

La norma da una puerta, y el juez la abre o no.

Lo que dice la ley. El cambio de prenombre o apellido «sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez», y el art. 69 da como ejemplo «el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad». La amiga se equivoca en que «no se cambia»: se puede, con juez y por un proceso con publicación de edictos y posibilidad de oposición (art. 70).
Lo que no hace falta. Para que «Luna Sur» esté protegido no necesita cambiar el DNI: «El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre» (art. 72). Si otra persona lo usa indebidamente, puede pedir que cese (art. 71).
Lo opinable. ¿Es un derecho o una concesión? El texto dice «a criterio del juez», lo que sugiere una valoración caso por caso. Pero el mismo artículo nombra al seudónimo notorio entre los casos que «se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso», lo que limita bastante ese criterio. Hay espacio para argumentar en los dos sentidos.

Para un parcial: distinguí la protección del seudónimo (art. 72, sin trámite) del cambio de nombre en el registro (art. 69, con juez).

Dónde se cae la mayoría

Hasta acá la explicación. La práctica es la otra mitad: 7 ejercicios de este tema, en cuatro niveles, que no te dicen sólo si está bien al final sino que te corrigen en cada paso y te explican por qué. Además trae una animación que muestra la idea en movimiento.

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