Principios Generales del Derecho Privado (89) · Unidad 6 — Obligaciones, responsabilidad, contratos y consumo
La responsabilidad civil: prevenir y reparar
La responsabilidad civil tiene dos funciones: prevenir el daño antes de que pase (o que siga pasando) y repararlo cuando ya ocurrió. Toda persona tiene el deber de no causar daños injustificados y de tomar medidas razonables para evitarlos; quien viola el deber de no dañar o incumple una obligación tiene que reparar, y la reparación debe ser plena.
La explicación
El problema: el daño que viene y el daño que ya pasó
Una maceta pesada está apoyada en el borde de un balcón, sobre la vereda de una escuela. Todavía no se cayó. ¿Hay que esperar a que le pegue a alguien para que el derecho intervenga? Y si se cae y rompe el parabrisas de un auto, ¿quién lo paga, y cuánto?
Son las dos preguntas de la responsabilidad civil: cómo evitar que un daño ocurra y cómo repararlo si ya ocurrió. Detrás está una regla vieja como el derecho romano: alterum non laedere, «no dañar a otro».
«Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.»
En criollo: el Código le da a la responsabilidad dos funciones. La preventiva mira hacia adelante; la resarcitoria (o reparadora) mira hacia atrás.
La función preventiva: el deber de evitar el daño
«Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.»
En criollo, tres deberes para todo el mundo, «en cuanto de ella dependa» (nadie está obligado a lo imposible):
b) Tomar medidas razonables para que el daño no pase o sea menor. Y un premio: si con esas medidas evitaste un daño del que otro iba a ser responsable, ese otro te tiene que devolver lo que gastaste.
c) No agravar un daño que ya ocurrió.
Un caso de la vida: el caño del departamento de arriba se rompe un domingo y el agua empieza a bajar por la pared de Gloria. Gloria corta la llave de paso general del edificio y llama a un plomero de urgencia. Cumplió el deber del inciso b, y como el daño era de responsabilidad del vecino de arriba, puede pedirle que le reembolse lo que pagó.
La acción preventiva: pedirle al juez que lo evite
Si el deber de prevención no alcanza, se puede ir a la Justicia antes del daño.
«La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.»
«Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.»
«La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.»
En criollo:
No hace falta probar culpa: no importa si el que genera el peligro lo hace a propósito, por descuido o sin culpa. Se trata de evitar, no de castigar.
Quién la puede pedir: cualquiera con un «interés razonable» en que el daño no ocurra (el vecino de abajo, la escuela de enfrente), no sólo el dueño de lo que podría romperse.
Qué ordena el juez: dar, hacer o no hacer algo, eligiendo lo que menos restrinja y lo que mejor sirva. Para la maceta del balcón, alcanza con ordenar sacarla o asegurarla: no hace falta clausurar el departamento.
La función resarcitoria: el deber de reparar
«La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.»
En criollo: se debe reparar por dos caminos. Uno, cuando alguien daña a otro con quien no tenía ningún trato (el pelotazo que rompe una vidriera): se lo suele llamar responsabilidad extracontractual. El otro, cuando alguien no cumple lo que debía (el inquilino que no paga, la empresa de mudanzas que rompe el espejo que llevaba): responsabilidad contractual.
El Código de Vélez tenía dos regímenes separados para cada camino. El de 2015 los unificó: las reglas son las mismas, con pocas diferencias puntuales. La más conocida: en los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron prever al celebrarlo (art. 1728 CCyCN).
Qué es daño y cuánto se repara
«Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.»
«La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero.»
En criollo: la idea es dejar a la víctima como estaba antes. Se puede reparar en dinero o «en especie» (arreglar lo roto, reponer una cosa igual), y la víctima elige, salvo que el reintegro sea imposible o desproporcionado.
El art. 1738 dice qué comprende la indemnización, y conviene conocer los nombres de cada rubro:
Lucro cesante: «el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención». Lo que se dejó de ganar: los viajes que el taxista no pudo hacer mientras el auto estaba en el taller.
Pérdida de chance: la oportunidad razonable que se perdió (por ejemplo, presentarse a un concurso).
Consecuencias no patrimoniales: el dolor, la angustia, la lesión a la salud o al proyecto de vida, que también se indemnizan.
Cómo se resuelve un caso
2. Preventiva: ¿hay una conducta antijurídica que lo hace previsible? ¿Quién tiene interés razonable? ¿Qué medida es la menos restrictiva y más eficaz? No se pide culpa.
3. Resarcitoria: ¿se violó el deber de no dañar (extracontractual) o se incumplió una obligación (contractual)? Las reglas son las mismas.
4. Cuánto: reparación plena. Ordená los rubros: daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance, consecuencias no patrimoniales.
5. Si la víctima pudo evitar que el daño creciera y no lo hizo, acordate del inciso c del art. 1710.
Rosana es remisera. Un camión de reparto le choca el auto de atrás, estacionado y vacío. El arreglo del auto cuesta 900.000 pesos y le lleva tres semanas al taller, en las que no puede trabajar. Rosana pide que le paguen el arreglo y lo que dejó de ganar. Analizá qué función de la responsabilidad entra en juego y qué rubros reclama.
1. ¿El daño ya pasó? Sí: el auto ya está chocado. Entra la función resarcitoria (art. 1716).
2. ¿Por qué camino? Rosana no tenía ningún trato con la empresa del camión: es la violación del deber de no dañar a otro, lo que se suele llamar responsabilidad extracontractual. Con el Código de 2015 eso no cambia las reglas: es el mismo sistema que si hubiera habido un contrato.
3. Los rubros que reclama (art. 1738):
Las tres semanas sin trabajar: lucro cesante, la ganancia que esperaba con probabilidad objetiva. No alcanza con decirlo: va a tener que mostrar cuánto ganaba (viajes, recibos).
4. La forma de reparar. La reparación es plena (art. 1740): el objetivo es dejarla como estaba antes del choque. Podría pedir que le arreglen el auto (reintegro en especie) o el dinero equivalente; elige ella, salvo que el arreglo fuera imposible o desproporcionado.
5. Lo que no se reclama acá: la función preventiva ya no sirve para este choque, porque el daño ocurrió. Pero si el camión estacionara todos los días de un modo que pone en peligro a los autos de la cuadra, un vecino con interés razonable podría pedir una medida preventiva sin probar culpa (arts. 1711 y 1712).
Qué falta para que efectivamente cobre: los demás presupuestos de la responsabilidad (que el daño no esté justificado, que lo haya causado el choque y un factor de atribución). Son el tema 6.3.
Una vecina pide al juez que ordene a una fábrica de pinturas dejar de trabajar por completo, porque los olores le molestan y teme por su salud. La fábrica tiene habilitación. ¿Cómo debería razonar el juez según el art. 1713?
Primero, si procede la acción preventiva (art. 1711): hace falta una conducta antijurídica que haga previsible un daño. La habilitación administrativa no basta por sí sola para descartarlo: lo que se mira es si la actividad, tal como se lleva a cabo, hace previsible un daño a la salud. Eso es una cuestión de prueba (pericias, mediciones).
Segundo, la legitimación (art. 1712): la vecina tiene un interés razonable; vive al lado.
Tercero, qué ordenar (art. 1713): si el juez admite la acción, tiene que elegir el medio más idóneo con la menor restricción posible. Cerrar la fábrica es la medida más fuerte. Si un filtro, un cambio de horario o una chimenea más alta evitan el daño, eso es lo que corresponde.
Lo opinable: dónde está el límite entre una molestia que hay que tolerar entre vecinos y un daño que hay que prevenir, y cuánto riesgo justifica medidas más duras. Distintos jueces pueden ponderarlo distinto según la prueba. Lo que la norma fija es el método: previsibilidad, interés razonable, menor restricción.
Dónde se pierde el punto: en decir que la fábrica no puede ser alcanzada porque no tiene culpa. En la acción preventiva no se exige factor de atribución.
Dónde se cae la mayoría
- Creer que el derecho sólo actúa después del daño. El Código tiene una función preventiva: se puede pedir al juez que ordene evitarlo.
- Pensar que para la acción preventiva hay que probar la culpa de quien genera el peligro. El art. 1711 dice expresamente que no se exige ningún factor de atribución.
- Creer que sólo puede pedir la prevención el dueño de lo que se podría dañar. Está legitimado cualquiera con un interés razonable (art. 1712).
- Seguir separando dos regímenes, el contractual y el extracontractual, como en el Código de Vélez. El de 2015 los unificó en un solo sistema, con diferencias puntuales.
- Confundir daño emergente con lucro cesante. El primero es lo que se perdió o se gastó; el segundo, la ganancia que se dejó de obtener.
Hasta acá la explicación. La práctica es la otra mitad: 7 ejercicios de este tema, en cuatro niveles, que no te dicen sólo si está bien al final sino que te corrigen en cada paso y te explican por qué. Además trae una animación que muestra la idea en movimiento.
Practicar La responsabilidad civil: prevenir y reparar →Dónde entra este tema en el parcial
- Segundo parcial — La obra de la esquina15 puntos · resuelto paso a paso
Los otros temas de la unidad 6
Obligaciones, responsabilidad, contratos y consumo