Principios Generales del Derecho Privado (89) · Unidad 6 — Obligaciones, responsabilidad, contratos y consumo
Los presupuestos de la responsabilidad
Para que alguien deba reparar tienen que darse cuatro cosas: un daño, que ese daño sea antijurídico (no justificado), que haya una relación de causa adecuada entre el hecho y el daño, y un factor de atribución, subjetivo (culpa o dolo) u objetivo (el riesgo de una cosa o actividad, por ejemplo). Si falta una, no hay responsabilidad; y quien responde objetivamente sólo se libera probando una causa ajena.
La explicación
El problema: no todo daño lo paga alguien
Si un rayo te quema el árbol del patio, nadie te lo paga. Si un vecino lo prende fuego a propósito, sí. Si un auto te choca la moto, casi seguro que sí, aunque el conductor jure que no tuvo culpa. ¿Qué cambia de un caso al otro?
Cambia si están o no los presupuestos de la responsabilidad: las condiciones que tienen que darse juntas para que alguien deba reparar. La doctrina los ordena en cuatro, y el Código los regula uno por uno. Si falta cualquiera, no hay deber de reparar.
2. Daño: se lesionó un derecho o un interés legítimo.
3. Relación causal: el daño es consecuencia adecuada de ese hecho.
4. Factor de atribución: la razón por la que la ley pone el daño a cargo de alguien (su culpa, el riesgo de su cosa…).
1. Antijuridicidad: dañar no está permitido, salvo justificación
«Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.»
En criollo: no hace falta encontrar una ley que prohíba exactamente lo que pasó. Dañar a otro es, de por sí, contrario a derecho. Lo que hay que buscar es si había una justificación. El Código prevé tres:
«Está justificado el hecho que causa un daño:
a) en ejercicio regular de un derecho;
b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.»
Legítima defensa: un ladrón te ataca y lo empujás para soltarte. Requisitos: agresión actual o inminente, ilícita y no provocada, y un medio proporcionado. Ojo: si en el empujón golpeás a un peatón que no tenía nada que ver, a él sí le debés la reparación plena.
Estado de necesidad: rompés la vidriera de un negocio para sacar el matafuegos y apagar un auto en llamas con gente adentro. El mal evitado tiene que ser mayor que el causado, y el peligro no puede haberlo creado uno mismo. El dueño de la vidriera puede recibir una indemnización equitativa, la que fije el juez.
Dos aclaraciones del Código: exponerse a un peligro por voluntad propia no justifica el daño, salvo que configure un hecho de la víctima que corte la causalidad (art. 1719); y el consentimiento libre e informado del damnificado libera, si recae sobre bienes de los que puede disponer y no es una cláusula abusiva (art. 1720).
2. Daño: tiene que haber algo lesionado
«Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.»
Y para indemnizarlo, el daño tiene que ser cierto (no hipotético) y subsistente (que nadie lo haya reparado ya), aunque puede ser actual o futuro, directo o indirecto (art. 1739). El que cruzó en rojo a toda velocidad sin tocar a nadie puede recibir una multa, pero no le debe una indemnización a nadie: no hubo daño.
3. Relación causal: la causa adecuada
«Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.»
«Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.»
En criollo: el derecho no se pregunta por todas las cadenas posibles de «si no hubiera pasado esto…». Se pregunta qué suele pasar normalmente después de un hecho así. Esa es la teoría de la causalidad adecuada.
Mediatas: lo que pasa por la conexión del hecho con otro acontecimiento distinto. Se indemnizan si podían preverse.
Casuales: mediatas que no podían preverse. No se indemnizan, salvo que la ley diga otra cosa.
4. Factor de atribución: por qué a esta persona
«La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.»
Los factores subjetivos miran la conducta de la persona:
«Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.»
Imprudencia: hacer de más, apresurarse, arriesgar (manejar a 100 frente a una escuela).
Impericia: no saber lo que se debía saber en un oficio o profesión (el gasista que hace una instalación que no conoce).
Dolo: dañar a propósito, o con una indiferencia manifiesta por lo que le pase al otro.
Los factores objetivos no miran la culpa:
«El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.»
Los casos más comunes de factor objetivo:
Accidentes de tránsito: «Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos» (art. 1769).
Animales: el daño causado por animales «queda comprendido en el artículo 1757» (art. 1759).
Cosa que cae de un edificio: responden solidariamente los dueños y ocupantes de esa parte (art. 1760).
El principal por su dependiente: el empleador responde objetivamente por los daños que cause su empleado en ejercicio o con ocasión de sus funciones (art. 1753).
Obligación de resultado: si el deudor debía obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva (art. 1723).
Una excepción importante: los profesionales liberales (médicos, abogados) responden en principio por culpa, «excepto que se haya comprometido un resultado concreto» (art. 1768).
Las eximentes: la causa ajena
Quien responde objetivamente no se salva diciendo «no tuve culpa». Se libera, total o parcialmente, sólo probando que el daño vino de otro lado:
Caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730): se considera tal «al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado». El Código usa las dos expresiones como sinónimos.
Hecho de un tercero (art. 1731): de alguien por quien no se debe responder, y sólo si reúne los caracteres del caso fortuito.
Y aun con caso fortuito, el deudor responde en ciertos supuestos del art. 1733: por ejemplo, si estaba en mora, si el caso fortuito ocurrió por su culpa o si es una contingencia propia del riesgo de la cosa o de la actividad.
Cómo se resuelve un caso
2. ¿Es antijurídico? Sí, salvo ejercicio regular de un derecho, legítima defensa o estado de necesidad.
3. ¿Hay relación causal adecuada? ¿Es lo que normalmente se sigue de ese hecho?
4. ¿Qué factor de atribución? Buscá primero una norma de factor objetivo (cosa riesgosa, vehículo, animal, dependiente). Si no hay ninguna, el factor es la culpa (art. 1721).
5. ¿Hay eximente? Hecho de la víctima, caso fortuito o hecho de un tercero, probados por quien los invoca (art. 1734 y 1736).
Un caniche que pasea suelto por la vereda muerde a Federico, que estaba esperando el colectivo. Federico tiene que darse puntos y pierde un día de trabajo. El dueño del perro dice que su perro nunca había mordido a nadie y que él no tuvo ninguna culpa. Analizá los cuatro presupuestos.
1. Daño. Hay daño cierto: la herida (lesión a la persona), los gastos médicos y el día de trabajo perdido (art. 1737 y 1738).
2. Antijuridicidad. El daño no está justificado: Federico no agredió al perro ni hay estado de necesidad. Es antijurídico (art. 1717).
3. Relación causal. Que un perro que muerde cause una herida es lo que normalmente sucede: consecuencia inmediata, con nexo adecuado (arts. 1726 y 1727).
4. Factor de atribución. El daño causado por animales queda comprendido en el art. 1757 (art. 1759): factor objetivo. Por eso la defensa del dueño no sirve: «la culpa del agente es irrelevante» (art. 1722). Que el perro nunca hubiera mordido tampoco importa.
¿Cómo podría liberarse el dueño? Sólo probando una causa ajena: por ejemplo, que Federico pateó al perro y lo provocó (hecho del damnificado, art. 1729), o que alguien se lo soltó contra su voluntad expresa (art. 1758).
Lo que el caso enseña: en los factores objetivos el análisis no se detiene en «¿tuvo culpa?», sino en «¿hay una causa ajena que corte la relación causal?».
En un partido amateur, un jugador va con fuerza a disputar una pelota dividida y le fractura el tobillo a un rival. ¿Hay responsabilidad? Analizá la justificación del ejercicio regular de un derecho y la asunción de riesgos.
El punto de partida es el art. 1717: el daño es antijurídico salvo justificación. La justificación candidata es el ejercicio regular de un derecho (art. 1718 a): jugar al fútbol, con su contacto físico, está permitido.
Si fue una infracción grosera (una patada fuera de toda disputa, con intención o indiferencia por el rival), sale del ejercicio regular y vuelve la antijuridicidad.
La asunción de riesgos (art. 1719) agrega un matiz: que el lesionado haya aceptado jugar no justifica, por sí solo, el daño; sólo cuenta si, por las circunstancias, se lo puede ver como un hecho de la víctima que corta la causalidad.
Lo opinable: dónde termina la jugada fuerte pero leal y dónde empieza la infracción que el deporte no tolera. Es una cuestión de hecho y de prueba (videos, testigos, el reglamento), y dos jueces pueden valorarla distinto.
Dónde se pierde el punto: en decir que «quien juega acepta todo». El Código lo niega en el art. 1719.
Dónde se cae la mayoría
- Creer que para que un daño sea antijurídico tiene que haber una ley que prohíba exactamente esa conducta. Todo daño es antijurídico si no está justificado (art. 1717).
- Pensar que en un accidente de tránsito el conductor se libera probando que manejaba con cuidado. La circulación de vehículos tiene factor objetivo (arts. 1757 y 1769): la culpa es irrelevante y sólo libera la causa ajena.
- Confundir negligencia con imprudencia. La negligencia es hacer menos de lo debido (omitir un cuidado); la imprudencia es hacer de más, arriesgarse.
- Creer que la autorización administrativa de una actividad riesgosa exime de responder. El art. 1757 dice expresamente que no.
- Olvidar que el tercero inocente dañado en una legítima defensa tiene derecho a la reparación plena, y que en el estado de necesidad el damnificado recibe una indemnización equitativa.
Hasta acá la explicación. La práctica es la otra mitad: 7 ejercicios de este tema, en cuatro niveles, que no te dicen sólo si está bien al final sino que te corrigen en cada paso y te explican por qué. Además trae una animación que muestra la idea en movimiento.
Practicar Los presupuestos de la responsabilidad →Dónde entra este tema en el parcial
- Segundo parcial — La obra de la esquina15 puntos · resuelto paso a paso
Los otros temas de la unidad 6
Obligaciones, responsabilidad, contratos y consumo